JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SX-JRC-48/2016 Y SX-JRC-49/2016 ACUMULADOS ACTORES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, promovidos por Jorge Hernández May y Freddi Gualberto May Varguez alias Freddy Gualberto May Vargas, quienes se ostentan como representantes propietarios de Morena y del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Quintana Roo, con cabecera en José María Morelos, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia de veintinueve de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad JIN/022/2016 y acumulados, JIN/023/2016 y JIN/024/2016, que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-125-16 dictado por el mencionado Instituto por el cual se aprobaron los registros de planillas presentadas por Encuentro Social para contender, entre otras, en la elección de miembros del ayuntamiento de José María Morelos el cinco de junio de dos mil dieciséis, en el que se le otorgó el registro, entre otros, a Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De lo narrado por los actores en sus demandas, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Proceso de selección y elección de candidatos de Encuentro Social. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la Comisión Política Nacional de Encuentro Social, en sesión extraordinaria, determinó el procedimiento aplicable para la selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, de dicho instituto político para el proceso electoral de 2016.
b) Sesión del Consejo General. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral en el estado de Quintana Roo, para elegir Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos.
c) Convocatoria para el proceso de selección interna de Encuentro Social. El veintiocho de febrero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral de Encuentro Social emitió la “Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos, a miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Quintana Roo.”
d) Convenio de coalición. Mediante sesión de doce de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó el registro de la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para la elección de miembros de los ayuntamientos.[1]
e) Convocatoria para el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática. El veintidós de marzo del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, mediante acuerdo ACU-CEN-057/2016, aprobó la convocatoria para elegir candidatos y candidatas para ocupar los cargos de diputados y diputadas e integrantes de ayuntamientos en el estado de Quintana Roo, para el proceso electoral 2016.[2]
f) Solicitud de registro. El veintinueve de marzo del año en curso, Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, presentaron ante la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, su solicitud de registro como precandidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, para el ayuntamiento de José María Morelos, Quintana Roo.
g) Acuerdo ACU-CEN-067/2016. El cinco de abril del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió un acuerdo por el cual se aprobaron los proyectos de acuerdo emitidos por la Comisión Electoral, mediante los cuales resolvió sobre las solicitudes de registro de precandidatos de dicho partido político, para el proceso de selección interno para ocupar los cargos de diputadas y diputados por ambos principios, presidentes municipales, regidoras y regidores, así como síndicos y síndicas de los ayuntamientos de Quintana Roo; así como las modificaciones al convenio de coalición electoral para la elección de ayuntamientos, suscrito por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
h) Registro de planillas. El veintitrés de marzo del presente año, en sesión extraordinaria, el Comité Directivo Nacional de Encuentro Social, llevó a cabo el registro de planillas municipales de miembros y síndicos de los ayuntamientos del estado de Quintana Roo, con excepción de los miembros del ayuntamiento de José María Morelos.
i) Solicitud de registro de planillas ante el Instituto Electoral de Quintana Roo. El ocho de abril de dos mil dieciséis, Encuentro Social presentó ante el instituto electoral local, entre otras, la solicitud de registro de la planilla de candidatos para los ayuntamientos de José María Morelos, postulando a Pedro Enrique Pérez Díaz y a Santos Francisco Uc Cáceres como candidatos a Presidente Municipal.
j) Acuerdo IEQROO/CG/A-125-16. El trece de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo por el cual se aprobó el registro de planillas a miembros de diversos ayuntamientos, entre ellos, en el municipio de José María Morelos, postulada por Encuentro Social, a efecto de contender en la jornada electoral ordinaria del cinco de junio de este año.
k) Juicios de Inconformidad. En contra de lo determinado en dicho acuerdo, el diecisiete de abril del presente año los partidos Morena y de la Revolución Democrática, así como Erick Noé Borges Yam, en su calidad de candidato independiente, promovieron sendas demandas de juicio de inconformidad, ante el Instituto responsable.
Dichas demandas fueron radicadas bajo la clave JIN/022/2016, JIN/023/2016 y JIN/024/2016, del índice del tribunal local.
l) Resolución impugnada. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió los juicios de inconformidad descritos, determinando lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios JIN/023/2016 y JIN/024/2016 al diverso JIN/022/2016, por ser el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes JIN/023/2016 y JIN/024/2016.
SEGUNDO, Se confirma en todos sus términos el acuerdo IEQROO/CG/A-125-16, emitido por el Consejo General del instituto Electoral de Quintana Roo, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.
(…)
Dicha sentencia les fue notificada a los partidos Morena y de la Revolución Democrática, personalmente el mismo día.
II. Juicios de revisión constitucional electoral.
a) Demandas. Inconformes con dicha sentencia, el tres de mayo del presente año, los partidos Morena y de la Revolución Democrática interpusieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.
b) Recepción. El seis de mayo siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los asuntos, mismas que remitió la autoridad responsable.
c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-48/2016 y SX-JRC-49/2019, y los turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos turnos fueron cumplimentados en la misma fecha mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-634/2016 y TEPJF/SRX/SGA-635/2016, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
d) Constancias de no comparecencia de tercero interesado. El diez de mayo del presente año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Quintana Roo remitió constancia de no comparecencia de tercero interesado y la cédula de razón de retiro de la publicitación del medio de impugnación.
e) Radicación, admisión y vista. El doce de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación y al considerar que cumplen con los requisitos de procedencia los admitió; asimismo, y en virtud de que se cuestiona la candidatura de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, les dio vista con copias de las demandas a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; sin que en su momento se haya desahogado dicha vista.
f) Certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional. El diecisiete de mayo del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que del catorce al dieciséis de mayo del actual, no se había recibido promoción alguna por parte de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres y a la fecha, tampoco se recibió documento alguno relacionado.
g) Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por materia y geografía electoral, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos que controvierten una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que confirmó un acuerdo por el cual se aprobaron registros de candidatos postulados por un partido político a integrantes de ayuntamientos del estado de Quintana Roo, entidad que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
Por su parte, el artículo 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en forma conjunta.
En el caso, resulta viable analizar los juicio en forma conjunta, porque en ambos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de veintinueve de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de inconformidad, en el expediente JIN/022/2016 y acumulados, JIN/023/2016 y JIN/024/2016, que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-125-16 por el cual se aprobaron los registros de planillas presentadas por Encuentro Social para contender en la elección de miembros de ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.
En suma, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, porque en ambos medios de impugnación atribuyen el acto referido al órgano jurisdiccional de referencia.
Por lo que, si ambos juicios se relacionan con el mismo acto, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución, clara, pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JRC-49/2016, al diverso SX-JRC-48/2016, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas consta el nombre y firma de quienes promueven en representación de los partidos Morena y de la Revolución Democrática; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que consideraron pertinentes.
2) Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, en razón de que la resolución impugnada fue dictada el veintinueve de abril del presente año, y la misma les fue notificada a los partidos Morena y de la Revolución Democrática ese mismo día, por lo que si las demandas se presentaron el tres de mayo siguiente, es inconcuso que se interpusieron de forma oportuna.
3) Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, al hacerlo los partidos Morena y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo Municipal de José María Morelos, Quintana Roo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho en ambas demandas, toda vez que Jorge Hernández May y Freddi Gualberto May Varguez alias Freddy Gualberto May Vargas, son representantes de los partidos Morena y de la Revolución Democrática, respectivamente, y fueron quienes promovieron los medios de impugnación a los que les recayó la resolución impugnada, aunado a que la responsable al rendir sus informes circunstanciados les reconoció dicho carácter.
5) Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, no está previsto algún medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.
6) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite las demandas de los juicios que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[3]
7) La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”[4]
En el caso, este requisito se satisface porque los partidos Morena y de la Revolución Democrática cuestionan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-125-16, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo por el que se aprobaron los registros de planillas a miembros de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Bacalar, José María Morelos, Felipe Carrillo Puerto, Tulum, Cozumel, Isla Mujeres y Lázaro Cárdenas presentado por Encuentro Social, en el que se registró, entre otros, a Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres como candidatos a Presidente Municipal de José María Morelos, propietario y suplente, respectivamente para el Ayuntamiento de José María Morelos.
Por lo que, de asistirles la razón a los partidos actores, ello traería como consecuencia revocar la sentencia impugnada y en consecuencia el acuerdo IEQROO/CG/A-125-16, circunstancia que en consideración de esta Sala Regional resultaría determinante para la elección, porque implicaría una modificación a las propuestas de candidatos postuladas por Encuentro Social en el municipio de José María Morelos.
De ahí que se cumpla con el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
8) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se surte en la especie, porque la jornada electoral de la elección local tendrá verificativo el primer domingo de junio de este año de conformidad con los artículos 42 y 152 de la Ley Electoral de Quintana Roo.
Así, el momento en que se emite la presente sentencia es previo a la fecha de la elección, prevista en la normatividad de dicha entidad federativa, por lo que, de acogerse la pretensión del actor, podría sustituirse el registro cuestionado.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de los juicios.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es de destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas.
Destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, las manifestaciones que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable; y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de su inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo de veintinueve de abril del año en curso, que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-125-16 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó, entre otros, los registros de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, a Presidente Municipal del ayuntamiento de José María Morelos por el partido Encuentro Social, ya que los enjuiciantes consideran que aquellos tenían un impedimento legal para ser registrados.
La causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio.
La responsable violó lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que reconoce la participación de los ciudadanos Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, y a pesar de ello, considera que como fueron resultado de una designación directa realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Encuentro Social, tal circunstancia legitima a los mencionados ciudadanos como candidatos.
El tribunal responsable pretende privilegiar prácticas antidemocráticas de origen al justificar que una persona que ha competido y ha sido derrotada en un proceso de selección interna de un partido político pueda ser designada por otro instituto político, a pesar de que la ley prohíbe expresamente ser registrados como candidatos por un partido político diverso a aquellos ciudadanos que hubieren participado en un proceso de selección interna.
Que el artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo señala que ningún ciudadano podrá participar, durante el mismo proceso electoral, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición, y que aquel ciudadano que hubiere participado en un proceso de selección interno, no podrá ser registrado como candidato por un partido político diverso.
La autoridad responsable pretende justificar el registro de los citados candidatos postulados por Encuentro Social, con el argumento de que no se llevó a cabo un proceso democrático.
No se requería que el Partido de la Revolución Democrática acreditara que los ciudadanos Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres participaron en el proceso interno de selección de candidatos de Encuentro Social, ya que el artículo 302 menciona que con haber participado en un proceso, el candidato se encuentra imposibilitado de ser designado por otro partido político.
La autoridad responsable señala que la designación de los candidatos en comento no deriva de un proceso democrático interno en el que hayan realizado precampaña electoral sino que surge de una designación directa del Presidente del Comité Directivo Estatal a raíz de la facultad conferida por el Comité Directivo Nacional y del hecho que en la sesión de veinte de marzo del actual, no se seleccionó a los candidatos de la planilla del ayuntamiento de José María Morelos, de lo que no se surtía que los candidatos en comento hayan intervenido en dos procesos democráticos internos de selección de candidatos a un puesto de elección popular, y que con ello hayan tomado ventaja en relación con los demás contendientes.
El tribunal responsable interpretó la ley a su modo, exigiendo ilegalmente que los candidatos señalados hayan participado en dos procesos internos, para en su caso negarles el registro.
En el presente asunto se hacen valer agravios relacionados con la violación al artículo 302 la Ley Electoral de Quintana Roo, por lo que por cuestión de método se analizará primero el invocado penúltimo párrafo del mencionado numeral, y posteriormente se analizará el último párrafo.
Lo anterior, porque los agravios se pueden examinar en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, porque lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con el penúltimo párrafo del artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo son infundados en atención a las consideraciones siguientes:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.
(…)
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
…
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone.
(…)
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
…
3. Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.
(…)
La Ley General de Partidos Políticos señala.
(…)
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
…
e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;
…
Artículo 87.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
(…)
Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo prevé.
(…)
Artículo 41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:
I. Votar en las elecciones populares estatales y municipales;
II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
…
Artículo 75.- Son derechos de los partidos políticos:
I. Tener el derecho de postular candidatos a las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
(…)
La Ley Electoral de Quintana Roo establece.
(…)
Artículo 10.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos quintanarroenses.
…
Artículo 12. Es un derecho del ciudadano del Estado ser votado para los cargos de elección popular y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
…
Artículo 301.- Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta Ley…..
…
Artículo 302.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
…
Ningún ciudadano podrá participar, durante el mismo proceso electoral, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Aquel ciudadano que hubiera participado en un proceso de selección interno no podrá ser registrado como candidato por un partido político diverso.
Artículo 303.- Los partidos políticos a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal y/o equivalente, o en su caso por su representante acreditado ante el Instituto, deberán dar aviso por escrito al Instituto del inicio de su proceso democrático interno, dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste; asimismo, deberán presentar su normatividad interna, lineamientos y/o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.
…
Los procesos democráticos internos que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los cuarenta días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos que establece la presente ley.
(…)
De lo anterior se advierte que es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establece la ley.
Además, se prevé que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos y que los citados institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Aunado a lo anterior, se dispone que dentro de los derechos de los partidos políticos se encuentra el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la ley, de lo cual deberán dar aviso por escrito al Instituto del inicio de su proceso democrático interno, dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste.
Dichos procesos internos no podrán iniciar antes de los cuarenta días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos.
Adicionalmente, se señala que en estos procesos los partidos podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.
Asimismo, la normatividad del estado de Quintana Roo establece la prohibición de que ningún ciudadano podrá participar, durante el mismo proceso electoral, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición; además, que en todo caso, aquel ciudadano que hubiera participado en un proceso de selección interno, no podrá ser registrado como candidato por un partido político diverso.
Ahora bien, en el caso concreto lo señalado tiene relación la prohibición expresa en los dos últimos párrafos contenidos el artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo, los cuales se analizarán en ese orden.
Prohibición del ciudadano a participar
Los elementos que constituyen tal prohibición son los siguientes:
Ningún ciudadano podrá:
a) Participar en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
b) Durante el mismo proceso.
En esta condición existe una salvedad, que entre ambos medie un convenio de coalición.
En el presente caso, de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.
Proceso de selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo.
El veintidós de marzo del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la Convocatoria para elegir candidatos y candidatas a diputadas y diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como a presidentes y presidentas municipales, síndicos y regidores para participar en el proceso electoral 2016 en el Estado de Quintana Roo.[6]
La citada Convocatoria se dirigió a todas las personas afiliadas y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo en pleno uso de sus derechos político electorales y sus garantías constitucionales para participar en la elección interna de los candidatos a integrar, entre otros, los Ayuntamientos.
Además, se precisó, entre otras cuestiones, que la elección sería por el Comité Ejecutivo Nacional en términos del artículo 273 inciso e) del Estatuto tomando en cuenta el dictamen que emita la Comisión de Acompañamiento de Alianzas y candidaturas nombrada por el Comité Ejecutivo Nacional.
La mencionada Comisión pondría a consideración del pleno del Comité Ejecutivo Nacional, los dictámenes correspondientes para cada elección, lo cual sería aprobado por mayoría simple de sus integrantes y en el caso de las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos, el Comité Ejecutivo Nacional designaría sólo las que correspondían al Partido de la Revolución Democrática salvo las candidaturas reservadas.
Asimismo, se estableció que el registro de aspirantes a precandidatos se realizaría del veintisiete al treinta y uno de marzo del presente año, ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional en las oficinas del partido en la ciudad de Cancún.
Que la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional realizaría los requerimientos que fueran necesarios, los cuales se debían cubrir en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del periodo de registro que correría del uno al dos de abril y, posteriormente, la Comisión Electoral otorgaría los registros.
Consecuentemente, el tres de abril del presente año, la mencionada Comisión Electoral sometería a consideración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el proyecto de acuerdo de las solicitudes de registro presentadas debiendo ser aprobadas el mismo día.
Además se estableció que el cinco de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional sesionaría para elegir las candidaturas, debiendo ser aprobado por mayoría simple.
De autos se advierte que a fin de obtener el registro Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres presentaron los siguientes documentos:
Copia del acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a precandidatos a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática del municipio de José María Morelos a nombre de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Copias de las cartas compromiso de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de los mencionados ciudadanos, en las que señalaron que en el caso de quedar electos se realice vía nómina las deducciones del monto correspondiente a favor del Partido de la Revolución Democrática, de veintinueve de marzo del año en curso.
Copia de la solicitud de registro como precandidatos a Presidente Municipal propietario y suplente, en la que aceptaron la candidatura para competir y bajo protesta de decir verdad, manifestaron que cumplían con los requisitos previstos en la Constitución Federal, local, en la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, en el estatuto y reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, así como con la Convocatoria.
Copia de la carta de aceptación de la precandidatura a nombre de Pedro Enrique Pérez Díaz en la que expresó su voluntad de ser registrado como precandidato por el Partido de la Revolución Democrática para contender por el cargo de Presidente Municipal por el municipio de José María Morelos para el presente proceso electoral, de treinta y uno de marzo.
Copia del Programa de Trabajo de Pedro Enrique Pérez Díaz como aspirante a candidato a Presidente Municipal por el municipio de José María Morelos.
Copia de la planilla del ayuntamiento de José María Morelos en la que aparecen como precandidatos a Presidente Municipal del municipio de José María Morelos por el Partido de la Revolución Democrática, Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, de veintinueve de marzo del presente año.
Copias de constancias de residencia, de vecindad de Pedro Enrique Pérez Díaz, ambas de veintitrés de febrero del año en curso, así como copia del acta de nacimiento del mencionado ciudadano.
Copias de constancias de residencia, de vecindad de Santos Francisco Uc Cáceres, ambas de veintiocho de marzo del actual, así como copia del acta de nacimiento del mencionado ciudadano.
Copia de la constancia de afiliación, expedida por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática a nombre de Santos Francisco Uc Cáceres, de treinta de marzo del presente año.
Copia de los curriculum vitae de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres.
Constancia de no adeudo de aportaciones a nombre de Santos Francisco Uc Cáceres de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Copia de recibo de aportaciones de militantes en efectivo a nombre de Santos Francisco Uc Cáceres, de vientinueve de marzo de la presente anualidad.
Copias de las constancias de entrega de declaración patrimonial a nombre de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, expedidas por la Comisión de Auditoría del Partido de la Revolución Democrática el veintinueve de marzo del año en curso.
Copias de compromiso protocolo, en las cuales Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, respectivamente, se comprometen que durante la precampaña y en su caso en la campaña, se ajustarían a lo dispuesto en el Protocolo del Comité Ejecutivo Nacional, para fortalecer la cultura de la legalidad y la ética política, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Cartas compromiso de retiro de propaganda de precampaña firmadas por Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, dirigida a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Compromiso de comprobación de gastos dirigido a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática suscrito por Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, respectivamente, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Copias de la credencial de elector de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres.
Carta compromiso de aspirantes externos dirigida a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, firmada por Pedro Enrique Pérez Díaz de treinta y uno de marzo del presente año.
Copia de comprobante de preinscripción para registro a curso en línea sobre diputaciones locales y ayuntamientos 2016, a nombre de Santos Francisco Uc Cáceres, de veintinueve de marzo del año en curso.
Una vez analizada la documentación aportada, el tres de abril del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó el proyecto respectivo y el acuerdo se emitió el cinco de abril del año en curso, con la clave ACU-CEN-067/2016,[7] a través del cual se aprobó, entre otros, el registro como precandidatos a la presidencia municipal del Ayuntamiento de José María Morelos, Quintana Roo de los ciudadanos Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres.
Cabe señalar que si bien en la Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática se estableció que el cinco de abril se resolvería sobre las candidaturas, lo cierto es que el Comité Ejecutivo Nacional resolvió sobre los candidatos el siete de abril del actual en el acuerdo ACU-CEN-068/2016[8] de cuyo contenido se desprende que no resultaron electos Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, y quien aparece como candidato a presidente municipal de José María Morelos es Flota Castillo José Domingo.
En la misma fecha los mencionados ciudadanos presentaron su renuncia a la precandidatura otorgada por el Partido de la Revolución Democrática para contender para Presidente Municipal de José María Morelos.[9]
Proceso de selección de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de Encuentro Social en Quintana Roo.
El veintiocho de febrero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral de Encuentro Social emitió la “Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos, a miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Quintana Roo”.[10]
Dicha convocatoria fue dirigida a los miembros del partido, así como ciudadanas y ciudadanos independientes o integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en Quintana Roo, que sin ser miembros de partidos quisieran participar en el proceso interno a los cargos de miembros de los ayuntamientos y síndicos.
Asimismo, se señaló, entre otras cuestiones, que la presentación del formato de solicitud de inscripción de aspirantes debía ser expedido por la Comisión Nacional Electoral de Encuentro Social y presentarse personalmente ante dicha comisión del veintiocho de febrero al tres de marzo del año en curso, en las oficinas del Comité Directivo Estatal.
Además, se precisó que se considerarán aspirantes internos a todos los miembros de Encuentro Social, e independientes a las ciudadanas y ciudadanos que en el goce de sus derechos cumplan con los requisitos de la Constitución federal, local, la legislación electoral en Quintana Roo, en los estatutos del partido y en la Convocatoria.
Aunado a lo anterior, se estableció que los aspirantes debían presentar solicitud de registro, cumplir con los requisitos de la convocatoria, así como entregar diversa documentación, que el análisis del cumplimiento de requisitos formales sería del cuatro al ocho de marzo, y que el dictamen de cumplimiento de requisitos lo aprobaría la Comisión Nacional Electoral del partido a más tardar el diez de marzo del presente año.
Asimismo, se determinó que el veintitrés de marzo el Comité Directivo Nacional seleccionaría a las candidatas y candidatos para miembros de los ayuntamientos en Quintana Roo y en los casos de que no existieran solicitudes de registro o se declaren desiertas, el citado Comité o a propuesta del Comité Directivo Estatal subsanaría el listado de candidaturas faltantes o declaradas desiertas.
De las constancias que obran en autos se advierte que Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres presentaron los siguientes documentos.
Copia de las cartas de aceptación de la candidatura a Presidente Municipal, propietario y suplente, del Ayuntamiento del municipio de José María Morelos por Encuentro Social, firmadas por Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, de ocho de abril del año en curso.
Copia de constancias de vecindad a favor de Pedro Enrique Pérez Díaz de veintitrés de febrero del presente año, así como su copia del acta de nacimiento.
Copia de constancias de vecindad a favor de Santos Francisco Uc Cáceres, de veintiocho de marzo del presente año, así como su copia del acta de nacimiento.
Copias de la credencial de elector de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, así como las constancias respectivas de vigencia, expedidas por el Instituto Nacional Electoral, de veinticuatro de febrero y de seis de abril del año en curso.
Copias de constancias de no inhabilitación expedidas por la Secretaría de la Gestión Pública del gobierno de estado de Quinta Roo, a nombre de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, de veintiocho de febrero y veintiséis de marzo, respectivamente.
El ocho de abril de la presente anualidad, Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres aceptaron la candidatura al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de José María Morelos por Encuentro Social para el actual proceso electoral.
En la misma fecha, Encuentro Social por conducto del Presidente Estatal del partido presentó, ante la autoridad administrativa electoral, solicitud de registro de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos, postulando a Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres como candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, de José María Morelos.
Posteriormente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el acuerdo IEQROO/CG/A-125-16 de trece de abril del presente año, aprobó los registros solicitados por Encuentro Social.
Conclusión
De lo anteriormente relacionado se advierte que, Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres no participaron en más de un proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, sino que únicamente estuvieron en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, sujetándose a los requisitos de la convocatoria respectiva.
Lo anterior, porque, en principio, el Partido de la Revolución Democrática realizó convenio de coalición con el Partido Acción Nacional para la elección de integrantes de los ayuntamientos,[11] y los candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente por José María Morelos serían designados por el Partido de la Revolución Democrática ya que así se acordó en el convenio respectivo.
Por tanto, el candidato de la coalición denominada “Quintana Roo une, una nueva esperanza”, surgiría del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, de autos se advierte, que Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres participaron en el proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, cuya convocatoria se emitió el veintidós de marzo del presente año.[12]
Al respecto, los mencionados ciudadanos presentaron su solicitud para participar en el proceso interno el veintinueve de marzo del año en curso, anexando la documentación requerida en la convocatoria del mencionado partido político, cuyas constancias tienen fechas de expedición de los meses de febrero y marzo del año en curso; esto es, dentro del plazo establecido del veintisiete al treinta y uno de marzo de la presente anualidad.
En ese orden de ideas, del análisis de la documentación entregada se determinó que Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres cumplían con los requisitos y en consecuencia obtuvieron su registro como precandidatos, el cinco de abril del actual, otorgado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Cabe señalar que si bien en la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática se estableció que el cinco de abril se resolvería sobre las candidaturas, lo cierto es que el Comité Ejecutivo Nacional resolvió sobre los candidatos el siete de abril del actual en el acuerdo ACU-CEN-068/2016[13] de cuyo contenido se desprende que no resultaron electos Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, y quien aparece como candidato a presidente municipal de José María Morelos es José Domingo Flota Castillo.
Es de considerar que el mismo siete de abril del presente año, los mencionados ciudadanos renunciaron a la precandidatura, sin poderse determinar de las constancias, si la renuncia aconteció antes o después de la emisión del mencionado acuerdo.
Por su parte, en cuanto al proceso interno de selección de candidatos de Encuentro Social, la convocatoria se emitió el veintiocho de febrero del presente año, misma que señaló que la presentación del formato de solicitud de inscripción de aspirantes debía ser expedido y entregarse personalmente ante la Comisión Nacional Electoral del partido del veintiocho de febrero al tres de marzo del año en curso.
Además, se tiene que el análisis de los requisitos formales sería del cuatro al ocho de marzo, y que el dictamen de cumplimiento de requisitos sería emitido por la Comisión Nacional Electoral del partido a más tardar el diez de marzo del presente año.
Asimismo, se desprende que el veintitrés de marzo el Comité Directivo Nacional de Encuentro Social seleccionaría a las candidatas y candidatos para miembros de los ayuntamientos en Quintana Roo y que en los casos de que no existieran solicitudes de registro o se hubieran declarado desiertas, el citado Comité o a propuesta del Comité Directivo Estatal subsanaría el listado de candidaturas faltantes o declaradas desiertas.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos no se advierte que dentro de las fechas establecidas en la Convocatoria de Encuentro Social, Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres hubieran presentado documentación alguna a fin de solicitar su registro como aspirantes.
Por otro lado, en atención a lo previsto en la Convocatoria de Encuentro Social de que en el caso de no existir solicitudes de registro en algunos municipios o se declaren desiertas, el Comité Directivo Nacional o a propuesta del Comité Directivo Estatal subsanaría el listado de candidaturas faltantes o declaradas desiertas y que por tal circunstancia tuviera que darse una designación directa.
Lo anterior, porque si bien los mencionados ciudadanos participaron dentro del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática y se sometieron a las reglas establecidas en la convocatoria, dicho proceso concluyó el siete de abril de la presente anualidad, fecha en la que el Comité Ejecutivo Nacional resolvió sobre los candidatos.
Por tanto, con independencia de las renuncias presentadas por Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, lo cierto es que los citados ciudadanos aceptaron la candidatura de Encuentro Social para Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente de José María Morelos, hasta el ocho de abril del presente año, esto es, cuando ya había concluido el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática (siete de abril).
Además, de las constancias de autos se advierte que Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres obtuvieron su candidatura por Encuentro Social pero no en virtud de un procedimiento interno sino de una designación directa, ya que el proceso interno del mencionado instituto político concluyó el veintitrés de marzo del actual y a esa fecha no tenía candidatos a presidente municipal en José María Morelos, por lo que en atención a lo previsto en la convocatoria se realizó una designación directa.
Dicha designación fue realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Encuentro Social a partir de la facultad conferida por el Comité Directivo Nacional y de que a esa fecha no se había seleccionado a los candidatos de la planilla de miembros del ayuntamiento de José María Morelos, Quintana Roo.
En ese orden de ideas, esta Sala estima que Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres no participaron en más de un proceso interno, ya que en ningún momento se sujetaron a las reglas previstas en la convocatoria de Encuentro Social, sino que su derecho surgió con motivo de un proceso de designación directa, el cual se realizó en fecha posterior a la conclusión del proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no hubo coincidencia entre este último proceso, el de selección interna de Encuentro Social, ni tampoco con el de designación directa, de ahí que este método de selección de candidatos no forme parte de un proceso interno.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2016.
Por tanto, fue correcta la determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo ya que no se violenta el penúltimo párrafo del artículo 302 de la Ley Electoral de la referida entidad federativa, respecto a que ningún ciudadano podrá participar, durante el mismo proceso electoral, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Ahora bien, por lo que hace al último párrafo del artículo 302 se tiene lo siguiente:
Impedimento a ser registrado
Los elementos que constituyen tal prohibición son los siguientes:
No podrá ser registrado como candidato por un partido diverso.
a) Aquel ciudadano que hubiera participado en un proceso de selección.
De autos se advierte que en la instancia local los actores señalaron agravios relacionados con el último párrafo del artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo, siendo omiso el Tribunal de la mencionada entidad federativa en responder a los mismos, y los actores continúan señalando que aquel ciudadano que hubiera participado en un proceso de selección interno no podrá ser registrado como candidato por un partido político diverso.
Respecto a ese tema, es de precisar que de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable solamente se pronunció en relación con el penúltimo párrafo del artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo, precisando que no se acreditaba que Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres hubieran participado al mismo tiempo dentro de los procesos de selección interna del Partido de la Revolución Democrática y de Encuentro Social, puesto que si bien los mencionados ciudadanos se habían inscrito dentro del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto era que finalmente fueron designados de manera directa por Encuentro Social, de lo que se tenía que su designación no era el resultado de un proceso democrático.
En el presente asunto, se advierte que el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse en torno a la actualización o no de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 302, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto al registro de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres como candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, de José María Morelos postulados por Encuentro Social, pues la constitucionalidad de la referida porción normativa, era parte de la pretensión de los enjuiciantes en su demanda primigenia y la controversia sobre ese tema aún subsiste.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con el último párrafo del artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo son inoperantes.
Ello, porque los actores pretenden que se aplique la mencionada porción normativa a Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, sin embargo, lo solicitado no resultaría procente, ya que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-173/2016 realizó un estudio de constitucionalidad de una disposición con la misma esencia de la que se invoca, tal y como se observa enseguida.
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
(…)
Artículo 151
…
5.… El ciudadano que haya participado en un proceso de selección interna de candidatos y no haya logrado la postulación, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición distintos al en que participó internamente.
(…)
Es de señalar que la Sala Superior declaró inconstitucional el mencionado precepto y lo inaplicó al caso concreto, por lo que si éste órgano colegiado entrara al estudio de constitucionalidad en plenitud de jurisdicción del último párrafo del artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo, llegaría a la misma conclusión.
Ello, porque el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 302 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que los actores consideran que se actualiza con motivo del registro de Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres como candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, de José María Morelos postulados por Encuentro Social, es del tenor siguiente:
(…)
Artículo 302.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
…
Aquel ciudadano que hubiera participado en un proceso de selección interno no podrá ser registrado como candidato por un partido político diverso.
(…)
De la referida disposición se desprende que el ciudadano que hubiere participado en una contienda interna de selección de candidatos no podrá ser registrado como candidato por otro partido político al que participó.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la referida porción normativa restringe el derecho de ser votado de manera desproporcionada de los ciudadanos que se ubiquen en tal supuesto.
Al respecto, el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como derecho de los ciudadanos, entre otros, el de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; así como también establece que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En concordancia con lo anterior, el artículo 23, apartado 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
A su vez, el apartado 2 del numeral se desprende que los Estados Parte podrán establecer disposiciones legales en las que reglamenten el ejercicio de los derechos y oportunidades –dentro de los que se encuentra el de ser votado–, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Por tanto, como es de advertirse, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de los ciudadanos a ser votados para los cargos de elección popular, y establecen como limitante para su ejercicio, tener las calidades que establezca la ley, las cuales, de conformidad con el instrumento internacional, deberán limitarse a las indicadas con anterioridad.
De igual forma, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, que el derecho fundamental a ser votado no sólo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo ejercicio se deja a su libre decisión, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas oportunidades, por lo que las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales deberán basarse en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de elección de que se trate.
En consonancia con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, al emitir la Observación General número 25 sobre los derechos políticos, adoptada en mil novecientos noventa y seis, estableció que los criterios generales sobre el derecho a presentarse como candidato a cargos de elección son la legalidad y la razonabilidad. Asimismo, dicho documento previó que nadie debe ser privado de este derecho por la imposición de requisitos irracionales o de carácter discriminatorio.
Lo anterior pone de manifiesto que las circunstancias que pueden condicionar el ejercicio del derecho a ser votado, necesariamente deben ser racionales, razonables y proporcionales.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que la restricción prevista en el artículo 302, último párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo es violatoria del derecho humano de los ciudadanos a ser votados, previsto en los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que la prohibición prevista en la porción normativa materia de análisis, tiene como finalidad evitar que un ciudadano que interviene en un proceso de selección interna de un partido político pueda ser postulado por un partido político diverso, esto es, proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos.
Esto es, la circunstancia de que un ciudadano contienda en un proceso de selección interno de candidatos a un cargo de elección popular de un partido político o coalición, y no haya sido favorecido no puede tener como consecuencia la suspensión, restricción o limitación de su derecho de ser votado, so pretexto de que se pueda producir una confusión o falta de certeza para el electorado, en tanto que para la militancia del partido en el que contendió resulta claro quién es su candidato.
Por tanto, evitar que un precandidato que perdió en un proceso interno no pueda ejercer sus derechos políticos en otro partido, conllevaría la imposición de una sanción de suspensión, restricción o limitación de su derecho de ser votado, por haber ejercido sus derechos de participación al interior de un partido político o coalición y haber perdido en la contienda respectiva, por lo que si bien la prohibición bajo análisis se encuentra prevista en la Ley Electoral de Quintana Roo, lo cierto es que la misma afecta el derecho humano de ser votado previsto en el artículo 35 de la Constitución Federal, en tanto que no se apega a ninguno de los supuestos previstos en el diverso 38 de la propia Carta Magna, relativos a la suspensión de derechos político-electorales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, determinó que debe preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, frente a la protección que se pretende dar a la integridad o unidad de un partido político, máxime cuando en ello se involucran elementos que tienen que ver necesariamente con el desarrollo democrático como es el valor propio de cada candidato.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que al preferirse el derecho fundamental de ser votado, se respalda el desarrollo de la democracia y los valores que le son propios.
En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional electoral federal considera de que de analizar la constitucionalidad del artículo 302, último párrafo de la Ley Electoral de Quintana Roo, se llegaría a la conclusión de que dicha disposición vulnera el derecho humano a ser votado, por lo que se determinaría la inconstitucionalidad de dicha porción normativa, por constituir un obstáculo para que Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres puedan contender como candidatos a Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, de José María Morelos postulados por Encuentro Social.
A la misma conclusión llegó esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-475/2013.
Por tanto, ante lo infundado e inoperantes de los agravios lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por último, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-49/2016, al diverso SX-JRC-48/2016, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintinueve de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual se aprobaron los registros de planillas presentadas por Encuentro Social para contender, entre otras, en la elección de miembros del ayuntamiento de José María Morelos el cinco de junio de dos mil dieciséis, en el que se le otorgó el registro, entre otros, a Pedro Enrique Pérez Díaz y Santos Francisco Uc Cáceres, por las razones señaladas en el último considerando del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, por estrados a los partidos Morena y de la Revolución Democrática, al no haber señalado domicilio en sus escritos de demanda, así como a los demás interesados; y por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, anexando copia certificada de la presente resolución.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
[1] http://www.ieqroo.org.mx/web/descargas/estrados/2016/marzo/12/SEXTCG_12032016_1900HRS.pdf
[2] En la resolución impugnada se señala que la convocatoria se emitió el dieciocho de marzo del presente año; sin embargo, en la página del partido aparece el acuerdo respectivo y es del veintidós de marzo del año en curso. Dicha convocatoria fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. consultable en http://www.prd.org.mx/portal/SECRETARIA-GENERAL/CONV_DIP_AYTOS_ACU-CEN-057-2016.pdf
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 408 y 409.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 703 y 704.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia Volumen 1, página 125.
[6] Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, consultable en http://www.prd.org.mx/portal/SECRETARIA-GENERAL/CONV_DIP_AYTOS_ACU-CEN-057-2016.pdf
[7] Copia que obra a fojas 92 a 119 del cuaderno accesorio dos del expediente SX-JRC-48/2016.
[8] Acuerdo consultable en http://www.prd.org.mx/portal/SECRETARIA_GENERAL/acu-cen-068-2016.pdf
[9] Copias que obran en el expediente a fojas 217 y 218 del cuaderno accesorio dos del expediente SX-JRC-48/2016.
[10] Copia que obra a fojas 84 a 94 del cuaderno accesorio tres del expediente SX-JRC-48/2016.
[11] Acuerdo IEEQROO/CG/A-120-16 consultable en http://www.ieqroo.org.mx/web/descargas/estrados/2016/marzo/12/SEXTCG_12032016_1900HRS.pdf
[12] Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, consultable en http://www.prd.org.mx/portal/SECRETARIA-GENERAL/CONV_DIP_AYTOS_ACU-CEN-057-2016.pdf
[13] Acuerdo consultable en http://www.prd.org.mx/portal/SECRETARIA_GENERAL/acu-cen-068-2016.pdf